Según el inciso tercero del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, la exención del GMF para los pensionados será la siguiente:
1-) Los retiros desde la cuenta de ahorro especial para el depósito de sus mesadas pensionales, cuando estas sean equivalentes a 41 UVT ($2.042.000 para el año 2025) o menos.
2-) Una segunda cuenta de ahorros en el mismo establecimiento en donde tiene su cuenta especial de pensión. Esta cuenta tendrá la exención el numeral 1º del artículo 879 mencionado, es decir, 350 UVT mensuales ($17.430.000 para el año 2025).
Ahora bien. Si el pensionado decide no marcar esa segunda cuenta exenta, la exención de la cuenta especial de la pensión será de los 350 UVT mensuales ($17.430.000 para el año 2025).
Además, se podría beneficiar de la exención del numeral 25 del artículo 879 del Estatuto Tributario, relacionado con los depósitos de bajo monto que es de 65 UVT ($3.237.000 para el año 2025).
En este caso, en un mismo establecimiento de crédito solo podrá tener un depósito de bajo monto.
Los beneficios de las cuentas de ahorros de los numerales 1º, 14 y 25 del artículo 879 del Estatuto Tributario no son excluyentes, de tal manera que al final, el pensionado podrá tener:
a-) Su cuenta especial de pensión con 41 UVT de exención y la segunda cuenta con 350 UVT mensuales, de exención. Ambas cuentas deben pertenecer al mismo establecimiento de crédito.
b-) Solo su cuenta especial de pensión, con 350 UVT mensuales de exención.
c-) Además de a) o b), un depósito de bajo monto con una exención de 65 UVT mensuales.
El literal c) se sustenta con la parte final del parágrafo 4º del artículo 879 del Estatuto Tributario, que dice:
“Hacer uso del beneficio establecido en el numeral 1º del presente artículo eligiendo un depósito electrónico, no excluye la aplicación del beneficio contemplado en este parágrafo respecto de las exenciones de los numerales 25 y 27 de este artículo”.
Nota: El valor de la UVT para el año 2025 es de $49.799
Fuente: Legis Comunidad Contable