Documento soporte con no obligados a facturar debe emitirse en el año gravable en que se efectúa la operación

Mediante el Concepto 008129 de 2025, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aclaró que el parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario (E.T.) no es aplicable a las operaciones soportadas mediante el documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente (DSNO).

Dicho parágrafo establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 771-2, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o periodo gravable serán aceptados fiscalmente, incluso si la factura de venta o documento equivalente tiene fecha del año siguiente, siempre que se acredite la prestación del servicio o la entrega del bien en el período correspondiente.

Según la DIAN, esta disposición fue concebida para casos en los que la expedición de la factura o documento equivalente recae en un tercero ajeno al control del adquirente. En contraste, el DSNO es responsabilidad exclusiva del adquirente, quien debe elaborarlo y transmitirlo a la DIAN dentro del mismo periodo gravable en que se efectúa la operación.

Por esta razón, la prerrogativa del parágrafo 2 no aplica al DSNO, ya que este documento no depende de un tercero sino del propio contribuyente, quien no puede alegar su omisión como justificación para reconocer costos o deducciones en un período diferente.

Finalmente, la DIAN reiteró que el DSNO es el único soporte fiscalmente válido para respaldar costos y deducciones asociados a pagos realizados a proveedores no obligados a facturar y que su omisión impide la aceptación de dichos costos y deducciones en la declaración de renta.

Fuente INCP

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